Sistemas de gobierno
Introducción.
En
sentido a los sistemas jurídicos contemporáneos
y la comparación de los mismos, conlleva a un dilema, en pensar que es
lo ideal, el famoso derecho comparado, en donde las familias jurídicas serán
comparadas a relación de saber lo que es ideal.1
Resulta
interesante el Eco que genera la confrontación de nuestro sistema jurídico y la
crítica en relación con otro. Pero podríamos preguntar, será posible comparar
de manera estricta las diferentes familias jurídicas, cuando por citar un
ejemplo nuestro sistema jurídico es una mezcla que llega a constituir algo como
la relación jurídica occidental” como lo menciona Harold J.Berman 2
Desarrollo.
Siempre
he de preguntarme, si las comparaciones son buenas, como lo menciona Guillermo
Florís Margant, cual es el verdadero fin de comparar, serán para ampliar
nuestras perspectivas en base a lo expuesto y las expectativas de nuestro
derecho.3 O el hecho de comparar en el
derecho , es por sentido a globalizar en materia, jurídica, podríamos
preguntarnos. Si bien en derecho existen principios universales, por no
principios completamente codificables. En derecho comparar he de entender es
analizar, descubrir las fases y evolución del derecho y las lagunas proclives a
la misma, con el fundamento único y escrito de llenar dichas lagunas en
beneficio de una derecho más integral y en fundamento a nuestra realidad. Pero
antes de iniciar cualquier punto de comparación quiero dejar en claro que el
derecho comparado, es un método de aproximación, no de imitación acrítica a
algún aspecto de uno a varios derechos extranjeros, como lo refiere Zarate.4
El Análisis Comparativo
Pues
bien es aquí en donde iniciamos en nuestro tentium comparations, y si fuese un
problema social al respecto a nuestro derecho y su función lo tenemos si a esto
sumamos que el principio en base del derecho es la equidad y consumado a este
mismo la felicidad del pueblo, todo derecho
seria de una similitud gigantesca.
A
esta aclaración deberíamos de preguntarnos si nuestro derecho es un sistema
Híbrido en realidad o si tiene esa noción de raíz, romano germánico en un
estilo Americano o es una mala copia a fundamento en base a conveniencia del
estado, en relación a nuestro país.
Pero
el derecho sigue dos pautas en su
aplicación un la enseñanza diaria y de aprendizaje y la otra de mayor relieve
es la histórica, es decir una Independencia cambia la historia y transforma el
derecho.
Referir al derecho como un sistema único,
sería pecar de perfección, se diría que es el sentido jurídico ideal, sin
embargo lo hibrido parece el factor común de aplicación jurídica, dictemos otro
ejemplo y citemos por ejemplo a Quebec
en el mapa, que no es hibrido su sistema de derecho sino incluso Mixto donde el
derecho público está basado en Common
Law y el derecho privado tiene la escuela Romano – Germánica, en donde se
instituye dicha lógica y es básicamente en la Dicotomía Cultural , en 1791
existían en Canadá dos gobiernos, dos parlamentos por que no puedan existir dos
familias Jurídicas.
Las
historias jurídicas dan sentido a luchas internas, estructuras en sentido
federal en busca de consolidaciones
jurídicas universales y por otro lado el sentido de la minoría étnica por
preservar su identidad y su autodeterminación. Pero las influencias
jurídicas van más allá de los etnicismos
y sentido a la cultura la ley por sí misma es un contexto dinámico que va a la
par de la actividad humana.
En
sentido comparativo nos podríamos preguntar si el derecho cambia en sentido
preventivo al control de la sociedad o cambia en beneficio de la sociedad, si
tomamos de base a la sociedad Coreana, podríamos preguntarnos entonces si el
derecho busca un mantenimiento de la paz y el orden social, pero en este tipo de derecho observamos que el
derecho coreano tiene un propósito político puro, dejando a un lado el sentido
espiritual, es como nos preguntamos si en verdad el derecho coreano buscaba los
beneficios de la paz y el orden social, cuando dicho derecho cumplía los
principios básicos a relación del gobierno.
Tengamos
una pausa y en sentido comparativo del derecho, en el antiguo derecho coreano
la burocracia central, no sólo disfrutaba de una vasta autoridad ejecutiva, así
como el poder para legislar y administrar justicia era en base del gobierno máximo, esto era
sujeto a que la clase gobernante generaba un abuso de los secretarios de
justicia su libertad con respecto a la ley se hacía cada vez mayor , mientras
que los plebeyos eran víctimas de los secretarios de justicia, esto suena a
México sino que es México , es donde observamos que en sentido a las familias
jurídicas se toma lo que convenga al Estado , no al pueblo.
Veamos
como en el derecho Coreano en su ejecución arbitraria de la ley y el despotismo
de los oficiales desanimaban a los plebeyos a litigar, y la clase gobernante
conllevaba el destino de los actos jurídicos, podríamos entonces nuevamente ver
la inmensa relación al derecho mexicano.
Pero
menuda ha de ser mi sorpresa la similitud tan grande que tiene el derecho
Coreano a el nuestro cuando observamos que el resultado de la ley y su
aplicación por los secretarios de justicia, encargados de la ejecución de la
ley, eran efectivamente sirvientes de la clase gobernante, asumiendo el derecho
de juzgar a otros.
Las
funciones judiciales, en sus manos, sufrían en dos aspectos: la ley estaba
subordinada y no era suplementaria a la Ética Confuciana y los letrados, es
decir, los secretarios de justicia, estaban demasiado debajo de la escala real
a la ley, el resultado era que la ley en la sociedad, no funcionaban para el
beneficio de la sociedad, esto no es la definición de México cabe recalcar
nuevamente.5
Así
como Corea tiene una transición a relación de la conquista de Japón, no se
logra unificar un sistema de derecho confiable, Japón trato de trasladar las
leyes occidentales y con eso perdió un sentido de creencia en Corea se hizo
vulnerable, ante el pueblo y su sentido de factibilidad de torno incluso a la
fecha una grieta difícil de cerrar, es cuando comprendemos que las leyes no se
deben de trasladar, se deben de conformar, estudiar y racionar. Las influencias
en el derecho no cambian en muchas ocasiones por ejemplo, hoy en día se puede
hablar en Corea el hecho del gobierno por la ley, no existe un balance un equilibrio
ni una estabilidad en beneficio de la sociedad, es cuando tomamos este punto de
ejemplo para connotar que por lo tanto, puede decirse que ninguna ley tomada de
prestado puede hacerse funcionar en un contexto, extraño, a menos que sea
ampliamente aceptada con el objetivo de modificar la cultura misma.6
Pero
las influencias de las familias jurídicas, no son únicamente un sentido de
traslación de leyes, la respuesta a la respuesta del derecho es por acciones
internacionales, con sentido a la globalización de las leyes, las familias
jurídicas y el sentido al derecho responden a las acciones hostiles o
amistosas.7
Pero
hablar de familias jurídicas es connotar globalización, geografía, historia,
cultura y debería también ser la sociedad pero sin embargo está muy lejos de
ser realidad, en busca de este derecho justo, de esa lucha por encontrar la
equidad hace el sentido de comparación. Cuando es entonces que la revolución
cultural da paso a lo que es la noción de la comparación, pero se compara por
enseñanza en una universidad o se compara por crecimiento en una sociedad, creo
que todos sabemos la respuesta.8
Sé
que en ese sentido de crecimiento es justificable, todo intento de comparación,
complementación del derecho en sentido a las diferentes familias jurídicas,
este intento de armonización del derecho nos hace buscar el máxime jurídico.
Pero el fin de buscar de donde se toman las comparaciones y su aplicación no es
únicamente en sentido legislativo sino incluso es a la propia doctrina y a la
jurisprudencia misma.
La Noción de las familias.
En
este mundo contemporáneo el derecho comprendido al marco de las familias
jurídicas, es de facilidad la presentación y comprensión de los derechos del
mundo contemporáneo. A sentido didáctico continuemos entonces en el estudio de
dichas familias, si bien hemos ya analizado algunas referencia e influencias a
nuestro derecho, el tratar de basarnos en este ensayo a la familia Common Law u
la familia romano germánica dicta mucho de ser una realidad del mundo jurídico
contemporáneo , pero es como iniciaremos con estas dos familias en estudio.
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La conclusión directa del sistema Neorromanista.
En
dicho sentido podríamos decir que nuestro sistema jurídico y su peculiar manera
o burda manera su podría decir de considerar las leyes, las costumbres y la
jurisprudencia debería ser el reflejo ante todo de las costumbres y las
convicciones del pueblo y no un proceso de imposición. Ahora para analizar y
comparar en materia jurídica a la familia Neorromanista debemos de tener en cuenta que sería
quimérico pretender establecer un sistema unitario como tal a nuestros días, en
donde se toque toda la situación jurídica.
En
base esto podremos continuar este sentido de imperfección a la comparación de
la familia Neorromanista, pensando claro está en la actualidad de este mismo,
para logra una objetividad directa.
En
base entonces a lo que inicio Pablo Anselmo de Feuerbach (1755-1833), del
sentido y necesidad de la comparación del derecho, en donde si bien tenemos que
comparar, en sentido metodológico la
familia Neorromanista con otra familia en particular sabemos que nuestro
derecho por orden práctico, es una multi familiaridad, por ejemplo del sentido
a los derechos humanos es una copia si bien del ombusdman de Suecia, el
IVA es una copia los Estados Unidos de
América.
Ahora
en nuestra base Neorromanista y su sentido civil, donde el proceso de la
codificación es la constante basada en la constitución, en donde se consagran
nuestros derechos y obligaciones este es un punto explícito de comparación por
citar al común law o escuelas anglosajona, lo hemos recalcado en todo este
ensayo la importancia de los jueces, el amplia libertad de contratación , los
procesos de control de la sociedad si lo valoramos a dicho sentido , la
diferencia en derecho es absoluta podríamos decir.
No
existe este purismo familiar , en realidad a nuestros días existen las bases a
un tipo u sentido de sistema de gobierno, es decir si nuestro sistema de
gobierno conlleva las bases en sentido Neorromanista , entonces cuando se
observa que en dicha familia se busca un sentido de democracia , y definimos
dicha connotación en donde los derechos
del hombre le permiten alcanzar sus objetivos , como la felicidad por mencionar
uno, con esa flexibilidad que da la libre competencia y existen las garantías
tanto al pueblo para el gobierno, si esta es la base de nuestro derecho,
resulta excelente su contexto pero
cuando observamos que parecer un punto de objeto a un poder supremo, no tenemos
Rey , pero parece, entendemos que nuestro sistema en sentido comparativo, tiene
las bases Neorromanista, pero es una mezcla de caracteres y modificaciones que
se acomodan de acuerdo a beneficios de pocos y perjuicios de muchos, la triste
realidad es que ni siquiera podremos tomar el sentido se ser una familia mixta
porque ni siquiera encajamos en la misma, las comparaciones son burdas pero
necesarias, lo malo a esto es que tomamos lo que al Estado le conviene para su
aplicación de otras familias y no lo que la equidad y la justicia requiere.
.
Bibliografia
- Zarate, José Humberto; Martínez García,
Ponciano Octavio, Alma de los Ángeles, Sistemas Jurídicos Contemporáneos,
México, Mc Graw Hill 1997.p1
- Berman, Harold J, La formación de la tradición
jurídica de occidente, México FCE 1996
- Fix Zamudio. Héctor “La modernización de los
estudios jurídicos comparativos” Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
México, Nueva Serie .Año XXIII No.64 pp.63-94
- Zárate, José Humberto et, al. Sistemas
Jurídicos comparados op. Cit. supra p.2
5.
Yoon (1998).La tradición jurídica coreana y su influencia en el Derecho
contemporáneo. Relaciones Internaciones, 7(14)
- González, N. (2000). Sistemas jurídicos
contemporáneos: nociones introductorias y familia jurídica
romano-germánica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad
Iberoamericana, 30
- Azicri, M. (mayo-agosto, 1981). Introducción al
Derecho socialista cubano. Boletín mexicano de Derecho Comparado, 41,
557-569.
8. David, R. y Jauffret-Spinosi, C. (2010). Los
grandes sistemas jurídicos contemporáneos (11 ed.). México: Universidad
Autónoma de México.
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