DERECHO PRINCIPIOS DE LEY

viernes, 15 de junio de 2018

SISTEMAS DE GOBIERNO


Sistemas de gobierno
Introducción.
En sentido a los sistemas jurídicos contemporáneos  y la comparación de los mismos, conlleva a un dilema, en pensar que es lo ideal, el famoso derecho comparado, en donde las familias jurídicas serán comparadas a relación de saber lo que es ideal.1
Resulta interesante el Eco que genera la confrontación de nuestro sistema jurídico y la crítica en relación con otro. Pero podríamos preguntar, será posible comparar de manera estricta las diferentes familias jurídicas, cuando por citar un ejemplo nuestro sistema jurídico es una mezcla que llega a constituir algo como la relación jurídica occidental” como lo menciona Harold J.Berman 2

Desarrollo.
Siempre he de preguntarme, si las comparaciones son buenas, como lo menciona Guillermo Florís Margant, cual es el verdadero fin de comparar, serán para ampliar nuestras perspectivas en base a lo expuesto y las expectativas de nuestro derecho.3  O el hecho de comparar en el derecho , es por sentido a globalizar en materia, jurídica, podríamos preguntarnos. Si bien en derecho existen principios universales, por no principios completamente codificables. En derecho comparar he de entender es analizar, descubrir las fases y evolución del derecho y las lagunas proclives a la misma, con el fundamento único y escrito de llenar dichas lagunas en beneficio de una derecho más integral y en fundamento a nuestra realidad. Pero antes de iniciar cualquier punto de comparación quiero dejar en claro que el derecho comparado, es un método de aproximación, no de imitación acrítica a algún aspecto de uno a varios derechos extranjeros, como lo refiere Zarate.4

El Análisis Comparativo
Pues bien es aquí en donde iniciamos en nuestro tentium comparations, y si fuese un problema social al respecto a nuestro derecho y su función lo tenemos si a esto sumamos que el principio en base del derecho es la equidad y consumado a este mismo la felicidad del pueblo, todo derecho  seria de una similitud gigantesca.
A esta aclaración deberíamos de preguntarnos si nuestro derecho es un sistema Híbrido en realidad o si tiene esa noción de raíz, romano germánico en un estilo Americano o es una mala copia a fundamento en base a conveniencia del estado, en relación a nuestro país.
Pero el derecho sigue dos pautas  en su aplicación un la enseñanza diaria y de aprendizaje y la otra de mayor relieve es la histórica, es decir una Independencia cambia la historia y transforma el derecho.
 Referir al derecho como un sistema único, sería pecar de perfección, se diría que es el sentido jurídico ideal, sin embargo lo hibrido parece el factor común de aplicación jurídica, dictemos otro ejemplo y citemos por ejemplo a  Quebec en el mapa, que no es hibrido su sistema de derecho sino incluso Mixto donde el derecho público  está basado en Common Law y el derecho privado tiene la escuela Romano – Germánica, en donde se instituye dicha lógica y es básicamente en la Dicotomía Cultural , en 1791 existían en Canadá dos gobiernos, dos parlamentos por que no puedan existir dos familias Jurídicas.
Las historias jurídicas dan sentido a luchas internas, estructuras en sentido federal  en busca de consolidaciones jurídicas universales y por otro lado el sentido de la minoría étnica por preservar su identidad y su autodeterminación. Pero las influencias jurídicas  van más allá de los etnicismos y sentido a la cultura la ley por sí misma es un contexto dinámico que va a la par de la actividad humana.
En sentido comparativo nos podríamos preguntar si el derecho cambia en sentido preventivo al control de la sociedad o cambia en beneficio de la sociedad, si tomamos de base a la sociedad Coreana, podríamos preguntarnos entonces si el derecho busca un mantenimiento de la paz y el orden social, pero  en este tipo de derecho observamos que el derecho coreano tiene un propósito político puro, dejando a un lado el sentido espiritual, es como nos preguntamos si en verdad el derecho coreano buscaba los beneficios de la paz y el orden social, cuando dicho derecho cumplía los principios básicos a relación del gobierno.
Tengamos una pausa y en sentido comparativo del derecho, en el antiguo derecho coreano la burocracia central, no sólo disfrutaba de una vasta autoridad ejecutiva, así como el poder para legislar y administrar justicia  era en base del gobierno máximo, esto era sujeto a que la clase gobernante generaba un abuso de los secretarios de justicia su libertad con respecto a la ley se hacía cada vez mayor , mientras que los plebeyos eran víctimas de los secretarios de justicia, esto suena a México sino que es México , es donde observamos que en sentido a las familias jurídicas se toma lo que convenga al Estado , no al pueblo.
Veamos como en el derecho Coreano en su ejecución arbitraria de la ley y el despotismo de los oficiales desanimaban a los plebeyos a litigar, y la clase gobernante conllevaba el destino de los actos jurídicos, podríamos entonces nuevamente ver la inmensa relación al derecho mexicano.
Pero menuda ha de ser mi sorpresa la similitud tan grande que tiene el derecho Coreano a el nuestro cuando observamos que el resultado de la ley y su aplicación por los secretarios de justicia, encargados de la ejecución de la ley, eran efectivamente sirvientes de la clase gobernante, asumiendo el derecho de juzgar a otros.
Las funciones judiciales, en sus manos, sufrían en dos aspectos: la ley estaba subordinada y no era suplementaria a la Ética Confuciana y los letrados, es decir, los secretarios de justicia, estaban demasiado debajo de la escala real a la ley, el resultado era que la ley en la sociedad, no funcionaban para el beneficio de la sociedad, esto no es la definición de México cabe recalcar nuevamente.5
Así como Corea tiene una transición a relación de la conquista de Japón, no se logra unificar un sistema de derecho confiable, Japón trato de trasladar las leyes occidentales y con eso perdió un sentido de creencia en Corea se hizo vulnerable, ante el pueblo y su sentido de factibilidad de torno incluso a la fecha una grieta difícil de cerrar, es cuando comprendemos que las leyes no se deben de trasladar, se deben de conformar, estudiar y racionar. Las influencias en el derecho no cambian en muchas ocasiones por ejemplo, hoy en día se puede hablar en Corea el hecho del gobierno por la ley, no existe un balance un equilibrio ni una estabilidad en beneficio de la sociedad, es cuando tomamos este punto de ejemplo para connotar que por lo tanto, puede decirse que ninguna ley tomada de prestado puede hacerse funcionar en un contexto, extraño, a menos que sea ampliamente aceptada con el objetivo de modificar la cultura misma.6
Pero las influencias de las familias jurídicas, no son únicamente un sentido de traslación de leyes, la respuesta a la respuesta del derecho es por acciones internacionales, con sentido a la globalización de las leyes, las familias jurídicas y el sentido al derecho responden a las acciones hostiles o amistosas.7
Pero hablar de familias jurídicas es connotar globalización, geografía, historia, cultura y debería también ser la sociedad pero sin embargo está muy lejos de ser realidad, en busca de este derecho justo, de esa lucha por encontrar la equidad hace el sentido de comparación. Cuando es entonces que la revolución cultural da paso a lo que es la noción de la comparación, pero se compara por enseñanza en una universidad o se compara por crecimiento en una sociedad, creo que todos sabemos la respuesta.8
Sé que en ese sentido de crecimiento es justificable, todo intento de comparación, complementación del derecho en sentido a las diferentes familias jurídicas, este intento de armonización del derecho nos hace buscar el máxime jurídico. Pero el fin de buscar de donde se toman las comparaciones y su aplicación no es únicamente en sentido legislativo sino incluso es a la propia doctrina y a la jurisprudencia misma.

La Noción de las familias.
En este mundo contemporáneo el derecho comprendido al marco de las familias jurídicas, es de facilidad la presentación y comprensión de los derechos del mundo contemporáneo. A sentido didáctico continuemos entonces en el estudio de dichas familias, si bien hemos ya analizado algunas referencia e influencias a nuestro derecho, el tratar de basarnos en este ensayo a la familia Common Law u la familia romano germánica dicta mucho de ser una realidad del mundo jurídico contemporáneo , pero es como iniciaremos con estas dos familias en estudio.

Familia del Common Law en este tipo de derecho a relación del sistema Ingles,  este sistema se basa por los jueces, en quien decae su quehacer de decisión, en ese sentido del Common Law de resolver las controversias y no a la formulación de una regla a futuro. En  este tipo de derecho su objetivo no es determinar las bases de la sociedad si no restablecer el orden alterado. Este tipo de derecho tenía un sentido público y su efecto era de aplicación cuando se afectaba a los intereses del Estado, aquí el derecho civil no tiene una aplicación, de este tipo de derecho, queremos copiar el sistema de juicios, aunque, tenemos una relación más allá, es decir en México es aplicable aquello que la sociedad se destroce mientras no me toque la corona presidencial no pasa nada, esto tomamos de este derecho.
 
Familia Romano Germánica, el sistema se desarrolla en relación a la familia Romana, en dicho en este sistema las reglas de derecho se toman como normas, apegadas a la justicia y la moral. En su tarea esencial el derecho busca la conformación de las leyes y el fundamento en la Jurisprudencia. En dicha familia se le atribuye a la ley una función preponderante, en una formulación de códigos, en donde la historia juega un papel preponderante en el derecho. En México tenemos en cierto punto a este derecho un fenómeno de recepción voluntaria, con parcialidad refleja al mismo.

 
Llamada de flecha hacia arriba: En una combinación en base al derecho subjetivo, con una idea de Justicia,
 




















La conclusión  directa del sistema Neorromanista.

En dicho sentido podríamos decir que nuestro sistema jurídico y su peculiar manera o burda manera su podría decir de considerar las leyes, las costumbres y la jurisprudencia debería ser el reflejo ante todo de las costumbres y las convicciones del pueblo y no un proceso de imposición. Ahora para analizar y comparar en materia jurídica a la familia Neorromanista  debemos de tener en cuenta que sería quimérico pretender establecer un sistema unitario como tal a nuestros días, en donde se toque toda la situación jurídica.
En base esto podremos continuar este sentido de imperfección a la comparación de la familia Neorromanista, pensando claro está en la actualidad de este mismo, para logra una objetividad directa.
En base entonces a lo que inicio Pablo Anselmo de Feuerbach (1755-1833), del sentido y necesidad de la comparación del derecho, en donde si bien tenemos que comparar, en sentido metodológico  la familia Neorromanista con otra familia en particular sabemos que nuestro derecho por orden práctico, es una multi familiaridad, por ejemplo del sentido a los derechos humanos es una copia si bien del ombusdman de Suecia, el IVA  es una copia los Estados Unidos de América.
Ahora en nuestra base Neorromanista y su sentido civil, donde el proceso de la codificación es la constante basada en la constitución, en donde se consagran nuestros derechos y obligaciones este es un punto explícito de comparación por citar al común law o escuelas anglosajona, lo hemos recalcado en todo este ensayo la importancia de los jueces, el amplia libertad de contratación , los procesos de control de la sociedad si lo valoramos a dicho sentido , la diferencia en derecho es absoluta podríamos decir.

No existe este purismo familiar , en realidad a nuestros días existen las bases a un tipo u sentido de sistema de gobierno, es decir si nuestro sistema de gobierno conlleva las bases en sentido Neorromanista , entonces cuando se observa que en dicha familia se busca un sentido de democracia , y definimos dicha connotación  en donde los derechos del hombre le permiten alcanzar sus objetivos , como la felicidad por mencionar uno, con esa flexibilidad que da la libre competencia y existen las garantías tanto al pueblo para el gobierno, si esta es la base de nuestro derecho, resulta excelente  su contexto pero cuando observamos que parecer un punto de objeto a un poder supremo, no tenemos Rey , pero parece, entendemos que nuestro sistema en sentido comparativo, tiene las bases Neorromanista, pero es una mezcla de caracteres y modificaciones que se acomodan de acuerdo a beneficios de pocos y perjuicios de muchos, la triste realidad es que ni siquiera podremos tomar el sentido se ser una familia mixta porque ni siquiera encajamos en la misma, las comparaciones son burdas pero necesarias, lo malo a esto es que tomamos lo que al Estado le conviene para su aplicación de otras familias y no lo que la equidad y la justicia requiere.







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Bibliografia

  1. Zarate, José Humberto; Martínez García, Ponciano Octavio, Alma de los Ángeles, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México, Mc Graw Hill 1997.p1

  1. Berman, Harold J, La formación de la tradición jurídica de occidente, México FCE 1996


  1. Fix Zamudio. Héctor “La modernización de los estudios jurídicos comparativos” Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Nueva Serie .Año XXIII No.64 pp.63-94

  1. Zárate, José Humberto et, al. Sistemas Jurídicos comparados op. Cit. supra p.2


5. Yoon (1998).La tradición jurídica coreana y su influencia en el Derecho contemporáneo. Relaciones Internaciones, 7(14)

  1. González, N. (2000). Sistemas jurídicos contemporáneos: nociones introductorias y familia jurídica romano-germánica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, 30

  1. Azicri, M. (mayo-agosto, 1981). Introducción al Derecho socialista cubano. Boletín mexicano de Derecho Comparado, 41, 557-569.


8. David, R. y Jauffret-Spinosi, C. (2010). Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos (11 ed.). México: Universidad Autónoma de México.

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