DERECHO PRINCIPIOS DE LEY

lunes, 18 de junio de 2018

LA FAMILIA NEORROMANISTA


Cuadro de texto: Rogelio Barragán Orozco
rogeliovian1 @hotmail.com
Cuadro de texto: SISTEMAS JURIDICOS COMPARADOS 
Es en  principios del derecho romano lo que tenemos actualmente.
Cuadro de texto:  LA FAMILIA NEORROMANISTA Y SU INFLUENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MEXICANO 
ENSAYO

 LA INFLUENCIA  NEORROMANISTA
Introducción

A veces me quisiera preguntar si en realidad utilizamos la palabra influencia según su definición: sería el poder de alterar la forma de pensar de otro, en verdad podremos preguntarnos si tenemos influencia en hechos de una teoría Neorromanista en base a derecho o si somos a una mala copia a  de dicho escuela, no objetamos que nuestra derecho  en sus bases, sea una copia firme al sentido Neorromanista , pero en sentido a los hechos somos una burda y lejana burla a dichos principios, en base a dicha influencia ,que se  ha perdido a relación de las reformas de nuestro legislativo en donde , es la modernización del derecho y otro la pérdida del  mismo  , en otras palabras podríamos decir que en teoría tenemos la influencia en sentido Neorromanista, pero en hecho y acto la perdemos.

Desarrollo.

De donde Partimos.
Toda influencia ha sentido deben estar fundamentado en bases, a relación del sentido Neorromanista las bases materiales, históricas y formales de derecho, de estas partimos como influencia máxima a tomar la ley así como el sentido de su legislación el elemento más importante.
Partamos de este punto, el desarrollo de la Influencia Neorromanista (INT), me gustan las palabras a relación del profesor Antonio Pérez nos formamos en base a un resumen del Código, Digesto y el volumen que no es más que un abstracto del derecho romano, un compendio con una burda adaptación a nuestro derecho, aquí inicio la influencia absurda en sentido a nuestro derecho no a la escuela Neorromanista. Manejamos la influencia Neorromanista en nuestro legislativo de la siguiente manera, un resumen practico llamado constitución, con recopilación por las leyes revocadas, otras en desuso por el tiempo en aplicación y unas más por la conveniencia del Estado.1
Sin embargo esto responde a que periódicamente las sociedades, como convencidas de las necesidades de reunir y unificar una masa de derecho en cuerpos unitarios, proceden a practicar esta operación; en unificar, codificar para legislar en base a una influencia como es el caso de  la escuela Neorromanista. Pero podríamos hacernos la pregunta si en realidad, existe una codificación jurídica en base a una teoría.
Preguntémonos, analicemos si nuestro derecho parte del Corpus Iuris como base a fuente de principio o más bien analicemos si aquellos que legislan toman lo que les parezca a sentido de interés no por influencia, sino más bien por una conveniencia pura sin lógica ni precepto en derecho.2

A esto más de algún jurista puede defenderse a lo que Leibniz menciona en materia jurídica ,concibiendo que el derecho  pudiera ser presentado a una manera axiomática ,lo cual significa una superación radical del método casuístico y empírico a la teoría Neorromanista pero , eso es muy diferente al libertinaje legislativo que se conlleva hoy en día.

Las Influencias directas del Derecho Neorromanista
Análisis de relación de la Familia Neorromanista
Si desglosamos a relación de principio las características generales en torno a nuestro derecho y su influencia con la familia Neorromanista observamos que se tiene en común las fuentes del derecho, la finalidad de la Norma Jurídica, el proceso de codificación de derecho, el proceso de creación de la norma se tiene la base, pero esta misma se ha visto alterada en nuestro país de una manera importante en torno a la legislación actual. La clasificación del derecho y la función judicial son puntos a tomar como bases a la influencia Neorromanista. En nuestro país la costumbre se toma en consideración, incluso sin analizamos el derecho de los pueblos indígenas por citar un caso, está basado en costumbres, que si bien requiere una legitimación del poder público, es la base de muchas normas en nuestro Estado de derecho. Nuestro estado está fundamentado en los principios de una República, desde aquí inicia la influencia de NT, donde el proceso legislativo debe ser popular reflejado claro en sus represéntate (lo cual es absurdo y ficticio en este paso porque en realidad nos manejamos como una monarquía.)
Nos podríamos preguntar cuál es la herencia, más que influencia de la Familia Neorromanista y esto lo denotaremos a continuación:
LA LEY : Es conllevada a nuestros días como una regla de conducta, establecida por una autoridad con rango de obligatoriedad , resultado de un proceso legislativo, por lo tanto considerada como fuente fundamental en derecho (Savigny: La única verdad y legítima base del derecho , las otras son complementarias secundarias e incluso no indispensables)
 LA JURISPRUDENCIA: Con sus respectivas aceptaciones, Ciencia (Lo justo a Injusto), como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales basados en una ley fundamental, llamada Constitución en nuestro caso esto lógicamente proscribe el sentido de interpretación de dichas leyes y su aplicación oportuna, aunque nos resulte rara la frase aplicación oportuna de la norma, algo que no se realiza del todo en México.
LA DOCTRINA: Esto es importante señalar porque aquí entendemos que nuestro derecho esta en base a los principios de nuestro derecho, es donde entendemos la gran influencia NT, hasta nuestro días, que en nuestro país, más que la verdad científica, es la obligación impuesta.
Rectángulo redondeado: Detengamos el avance de nuestro análisis en este punto, y si después de analizar lo anterior no entendemos la influencia la Familia Neorromanista, os mencionare más ejemplos, que darán objeto a lo que antes mencione, no es una Influencia, es una mala copia.
Recordemos entonces a Ulpiano en el derecho Romano quien da la distinción del derecho público como aquel que beneficia a la comunidad y el privado es el que concierne la utilidad de los particulares y beneficia a los particulares, a nuestros días el punto y significado de beneficio, queda muy lejos de la verdad. Después si bien después de la codificación se objetó al derecho público como a la organización del Estado en cuanto a sus funciones y sus relaciones frente a los particulares, al privado solo contemplo la relación entre particulares, pero con el control del Estado cabe señalar. Pero yo me pregunto, el derecho SOCIAL  solo es sujeto y objeto de mención, tiene un sentido pasivo a nuestros días o en verdad esa Justicia Distributiva es un sueño, dado que a lógica jurídica no se puede tratar Igual a los Desiguales.
 






Pero la Influencia no tiene fin  a nuestros días o la copia es tal que, damos sentido a una metáfora de segunda partes no serán mejores. Continuemos entonces en dicho análisis, y observemos otros puntos a relación a la familia Neorromanista.
Organigrama
Una Reacción o una Codificación
A palabras de Alejandro Guzmán he de repetir la frase que expresa tan elocuentemente para dar punto al cambio, diciendo:” Una cambio de concepción, un cambio de mentalidad en la forma de presentar lo jurídico, no es más que hablar de una reacción”. Inobjetable dichas palabras de donde en lo Jurídico, dicha reacción dio las bases a la codificación. Mi pregunta es, si la codificación se da, para superar el estado de derecho anterior ha somera lógica, me pregunto yo, en donde estamos entonces. De Roma, a lo Medieval al siglo XVIII Y XIX y de entonces a la fecha  o más bien del siglo XXI a nada en derecho más que una codificación efímera y superficial en derecho. Si tomamos a base un Corpus Iuris Civils, las bases no son aplicables a nuestros días pero las hipótesis  de codificación dan pauta a copias, sin sustento jurídico, sin relación de Estado ni principio de particulares.
Nuestro derecho ha de tener influencia directamente en sentido Neorromanista ya que la historia lo dicta y predica de tal forma, nuestra Constitucional de nuestro país está ligada en su Origen a la de España, lo cual cambio supuestamente en la Lid de Independencia parcial o temporal como lo observemos a nuestros días, pero las fuentes de dicha constitución tiene una influencia en peso y sentido en época actual.9 Así, Luís Molina considera que dentro de la Teoría jurídica positivista normativista se constituye por  los “pasos- fases determinados en la constitución –Ley fundamental que deben seguir los órganos de gobierno para producir una ley”10.De acuerdo a estos autores seguimos preguntándonos , en base a que México codifico su bases y principios en base a un órgano rector llamado constitución. Si observamos la raíz de nuestro derecho no es inobjetable que la familiar Neorromanista. Borrando a través de la historia puntos como los derechos plebiscitos, enfundadas en una república con base en constituciones imperiales, con el pasar desde las principales obras jurídicas a nuestros días ,cayendo al pasado desde el Digesto, Institutas, Código, Novelas y nuestra carta Magna en nombre constitución, todavía nos preguntamos si tenemos influencia Neorromanista, más bien podríamos decir que somos un derecho de bases absolutamente Romanas, con cambios a sentido de la historia y sin seguimiento de la misma.
Conclusiones
Hemos observado entonces que la comparación en sentido al derecho con la relación a una situación geográfica, es tan antiguo como la ciencia del derecho, desde Aristóteles y sus 153 constituciones, hablan desde donde surgen las bases hasta donde llegan las mismas, pero desde la costumbre hasta lo consuetudinario común, o por el paso a personajes de cambio como Montesquieu  que buscaban por medio de un método comparatista encontrar el espíritu de las leyes. A pesar del paso del estudio comparado y los múltiples pasos de la historia, es con el hecho de encontrar la forma perfecta del derecho y el saber la relación a lo actual, eso se pensaría por una influencia positivista, pero en México la definición de un derecho justo está muy alejada de la realidad. Aunque en sentido al derecho romano se tuvo que esperar hasta el siglo XIX para su fragmentación a ese Jus Commune, lo conformaron los grandes como Alemania, Francia, Inglaterra  pero sin observamos lo anterior , nosotros realizamos copias a derecho y no formamos derecho y si lo hacemos estamos muy lejos de tener un principio común en el mismo y científico ni se diga, observamos a nuestros legisladores su capacidad de pensamiento, formación y estudio y talvez sigamos pensando que es mejor tener la influencia de grandes pensadores, que una legislación de Mediocres copiadores. Preguntémonos nosotros mismos si desde el siglo XX y el nacimiento de esta lucha por el derecho comparado lo hemos seguido a la par, recibimos las conclusiones de los grandes, no creamos las nuestras ni somos capaces de entender nuestra metodología en base a nuestro derecho y a decir propio la influencia de nuestro derecho es lo que nos salva.

Bibliografia.

  1. Didier Ozanam, “Representación del marqués de la Ensenada a Fernando VI”, Cuadernos de investigación histórica, 4 (1980), 67-124, pp. 94-95
  2. Alejandro Guzmán B., en la cátedra de derecho civil de los profesores Gonzalo Figueroa y César Parada, de la Universidad de Chile, en mayo de 1983
  3. Hernández Gil. Metologia del derecho, Madrid, Revista de Derecho Privado ,1945.
  4. Nino, Carlos Santiago ,Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica ,México UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas 1974
  5. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, 2ª edición, Madrid, Ariel, 1980.
  6. Caballero Juárez, La codificación y el federalismo judicial, Anuario Mexicano de Historia de México vol. XIV 2002 pp 13 ,14
  7. Ihering ,Rudolf Von op .cit. nota 6,p 291
  8. Idem.
  9. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-2005, 24ª ed., México, Porrúa, 2005, p.59
  10. Molina Pineiro, Luis J., “procedimiento legislativo”, en Berlín Valenzuela, Francisco (coord.), Diccionario universal de términos parlamentarios, 2ª ed., México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa


Los alcances reales en la sociedad de la Responsabilidad Patrimonial del Estado


Los alcances reales en la sociedad de la Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Introducción

Iniciare este tema con la siguiente frase a relación ubi lex non distinguit nec  nos distinguiré demos.
Cuando una norma, conlleva un defecto las secuelas a relación serán infinitas, si observamos el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional, el cual dicta que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales  susceptibles de apropiación con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación , lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Dicta que todo es en beneficio del pueblo y para el pueblo, más se puede pensar que esto , está lejos de ser una realidad si bien las leyes tienen un fundamento en sentido a la sociedad , la ultima palabra conllevara la resposabilidad maxima del Estado si no más que absoluta. Hemos de darnos cuenta entonces que tanto tiene relación en orden el pueblo conforme a la responsabilidad patrimonial o si en realidad esto solo dicta de ser un punto ficticio en es espacio.

Integridad Patrimonial
La integridad patrimonial viene precedida a su estudio de los cimientos propios a su estabilidad patrimonial de la nobleza, en donde el mayorazgo al paso del tiempo ha generado sus propias contradicciones a razón de mantener dicho patrimonio. Si bien el manejo de la integridad patrimonial al paso de los siglos en ocasiones confusas, en la doctrina con puntos de ambigüedad a relación como la propiedad vinculada. Denótese entonces en la integridad patrimonial aun a nuestros tiempo ambigüedad en su terminología, dilemas entre sucesión de propiedad y hereditarios plurales, inestabilidad con mayorazgos y un sin número de defectos en dicho principio que inician el caos en el manejo del patrimonio entre los particulares y el estado.
Pero no deslinda a nuestro país a mencionar el tratamiento jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido turtoso y tardío, aunque se busque la regulacion de dicha norma como rezaba el articulo 1928, en donde es Estado tenia la obligacion de responder de los daños causados por sus servidores en el ejercicio de sus funciones encomendadas siempre que existiese culpa,siempre que fuera una responsabilidad objetiva2. Es entonces cuando toma un parentesis en dicha norma , saber que es objetivo para el legislativo , es en este punto en donde autores como Alvaro Castro Estrada hace mención en base al codigo civil , lo que es objetivo y da referencia anteproyectos de leyes ad hoc buscando romper los vicios de la objetividad burogratica.

La responsabilidad Juridica del Estado , ante los particulares de acuerdo a sus garantias individuales.
Hasta donde puede exigir un particular en sentido al patrimonio  que el Estado regule o ha bien un servidor publico conlleve ,en realidad , esto es subjetivo en todas las formas que se le quiera observar, dando incluso a la falla de un supuesto Estado de derecho. La responsabilidad , del Estado es la que se considera patrimonial sea interior o exterior , en base a esto los particulares tiene una derecho público subjetivo a su favor (esto es relativo),este es un medio auxiliar de la jurisdicción administrativa.
Por sentido a logica la responsabilidad patrimonial del Estado debe de generar en el cuerpo de sus servidores publicos el control en sus actos para no causar la afectación en la esfera particular lo cual  se fundamenta y conlleva en la fracción VII del apartado B del artículo 123.Es por ende entender que la responsabilidad del Estado es una categoría  del derecho publico , respecto a la regulacion de la responsabilidad patrimonial civil, en donde se debe proteger los derechos e intereses de los gobernados, lo cual fundamenta una garantia .4
 La teoría de la lesíon antijuridica.
Todo alcance real de la sociedad se puede fundamentar en la teoría de la lesion antijuridica mencionada por Eduardo García ,derivada si bien de los derecho fundamentales , tiene por mira la exigencia de la responsabilidad patrimonial estatal, procure la reparacion objetiva en base al patrimonio en torno al Estado.

Entonces según esta teoria , los alcances reales de la sociedad en el patrimonio del Estado , se basan en una concepción amplia de los derechos fundamentales, con la finalidad de respetar la dignidad y el patrimonio de los gobernados que debe ser fundamentado en estricta justicia , bien comun , solidaridad social y Estado derecho.Pero en realidad tienen alcances la sociedad cuando ni siquiera se reconoce en realidad la responsaibilidad del Estado , nuestro principios civiles estan basados en la culpa, dominando la responsabilidad de exigibilidad subsidaria como regla general, además de la ausencia de un procedimiento eficaz para los particulares , se puede pensar en alcances reales antes lo expuesto.
Toda responsabilidad en sentido patrimonial esta basado en los siguientes principios a reconocimiento:

Rectángulo redondeado: Principios constitucionales de la responsabilidad patrimonial del Estado:
  Principio de legalidad de la responsabilidad patrimonial estatal
  Principio de prosecución procedimental
  Principio de previsión presupuestal 
  Principio de disponibilidad presupuestal
 





Pero acaso dichos principios son validos cuando en base el regimen patriomonial del Estado se objeta ante una necesidad de recuperar lo que es suyo,con sentido a un Dominio Directo , el cual en supuesto corresponde a la Nacion , pero que es Nacion en realidad , que si tomamos la definición de Nacion observamos que la define como una organización política común y un territorio y organos de gobierno propios, que es soberana e independiente políticamente de otras comunidades,entonces en base a esto todos tenemos derecho al patrimonio de la Nación lo cual es un sueño, muy lejano de la realidad. Si esto no es objetable podremo leer el artículo 27 constitucional donde se reconoce que el derecho de propiedad del estado es inalienable e imprescrptible y que Estado goza del dominio eminente , es decir la facultad de regulario,pero sin olvidar que el mismo articulo señala que la nacion tendra todo el tiempo las modalidades que dicte el interes publico y el aprovechamiento de los recurosos naturales y una distrubucion equitativa ,este punto rompe toda creencia dado que el defecto del derecho es la equidad.
Si se cumpliera , lo que preescribe el articulo 27 en torno a que la Nacion debe dictar por ejemplo las medidas necesarias para los asentamiento humanos,establecer usos,reservas y destinos de tierras, aguas a fin de una mejora de los centros de población, despues de leer esto, podriamos decir por favor esto es lo mas erroneo en hechos , por que busquemos un beneficio tan solo uno en obra publica para el sector publico, o busquemos la equidad , si viajas en autopista pagas , si te accidentas se te ayuda en limite, si se genera una ganancia a donde se va la equidad de lo generado o si qeremos seguir cayendo en el abismo , donde esta el equilibrio ecologico de nuestra nación y al final remata el parrafo cuatro con la leyenda :los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, este es arcaico , es fuera de contexto, acaso alguno de nosotros alguna ocasión nos han solicitado opinion de obra publica o han tomado en consideracion lo que opina la sociedad,es por lo que a sentido de logica esto queda fuera de todo contexto.5
Ante la responsabilidad .
En sentido de proteccion superflua, si bien es cierto la constitucion dicta el artículo 113, que con motivos de su administracion genere una dañoa a particulaes el Estado como autoridad tambien tiene la obligación a resarcir los daños provocados.Más subyace un defecto dicha norme en el sentido de que , es importante señalar que la responsabilidad patrimonial tiene una ámbito específico de aplicación , es decir se constriñe única y exclusivamente a la esfera administrativa, lo que limita sustancialmente su eficacia, es cuando una norma tiene doble sentido, por un lado subyace dar su lugar al particular pero en le fondo proteje al Estado.6 Pero la explicación continua , la denotación a ejemplo es franca , por ejemplo es dictado la Indemnizacion  se  sujeta a relación de especificaciones de cumplimiento, pero no obstante ello, siempre habra un limite presupuestario destinado a cubrir la indemnización , es decir ,que los recursos para tales efectos no podra exceder el equivalente al 0.3 millar del gasto programable del gasto programable.
Esto da una duna en el  desierto  de responsabilidad del Estado, una visión limitante para poder obtener el pago respectivo a la indemnización. Del gasto programable, lo que desde luego nos da una visión de las limitantes que pudieren existir para obtener el pago respectivo y si bien a monto y pago el artículo 13 y 14 dan un sentido al anterior esto dicta una ventaja al Estado. Incluso las conclusiones al tema no la podría una simple pregunta Finalmente nos debemos hacer la siguiente pregunta: ¿Quién realiza el cálculo de la indemnización?, quedaremos perplejos a la respuesta que será: La misma autoridad , a la que se reclama el daño o, en su caso a la sala del tribunal federal de Justicia fiscal, y administrativa y esto se corrobora en el texto del artículo 23 :Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo   de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberá contener como mínimo señala, la existencia acorde a la causalidad, la lesión producida y la valoración del daño y así como el monto en especie. En donde a lógica alguna podríamos ver a dos particulares por ejemplo , decir he golpeado tu coche lo cual me hace culpable por norma, ahora déjame ver cómo está el daño a tu propiedad y cuanto te voy a pagar por favor , esto es inobjetable, pero sin embargo así funciona el sentido a patrimonio y la sociedad. Pero el problema crece a sentido de que no se tiene alcance real alguno si sopesamos que incluso ante un reclamo por relación patrimonial se necesitan dos instancia la administrativa y la patrimonial, es cuando volvemos a preguntarnos donde está mi alcance como sociedad, aun cuando mi patrimonio se puede ver afectado el proceso de verificación depende del Estado y la resultante de este mismo.
Al final el Estado responde entonces de forma objetiva y directa, donde está el alcance repetidamente haremos estas pregunta, con el hecho de ser yo el que manejo el patrimonio, califico el valor del mismo, si afecto tu patrimonio que en realidad es relativo ya que yo Nación manejo el mismo, entonces hay una sola parte en este juego patrimonial y se llama Estado.



Bibliografia

1.       Catalá-Sanz J. Integridad patrimonial, perpetuidad, memoria. Contradicciones de los mayorazgos valencianos en la época moderna. Studia Historica: Historia Moderna [Internet]. 3 Mar 2012 [citado 18 May 2017]; 33(0): 61-95.
2.      Miguel Perez ,El derecho fundamental de respeto a la integridad patrimonial de los gobernados y la responsabilidad patrimonial del estado .204.Alegatos ,num 74,México Enero , Abril del 2010.
3.      Alvaro Castro E strada ,Responsabilidad Patrimonial del Estado ,Porrua México,1997
4.      Miguel Angel López ,Justicia Administrativa ,UNAM,México,2007,pp 171-234.
5.      Rabasa, O. (s.f.). Comentarios al Artículo 27 Constitucional en Materia de Aguas. Mexico: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
6.      Gabino Castrejon.Requisitos de Precidibilidad Patrimonial del Estado .V Congreso de Derecho Administrativo .Octubre del 2011

EVOLUCIÓN DEL LIBRE COMERCIO


Introducción.

Cuando, se expresa el estudio del Estado  Derecho, damos pauta un sinfín de teorías y expresión filosófica en donde ese mar teórico, arrojara una  inmensa información, la cual tendrá puntos opuestos no siempre coincidentes. Pero en dicho sentido podremos tomar dos formas de abordar dichas teorías, la perspectiva formal y la perspectiva material; en esta naturaleza mixta es como hemos de analizar nuestro sistema jurídico. Es en dicho análisis cuando nos detendremos a estudiar el materialismo de nuestro derecho, en base a un positivismo como base en una sociedad tan compleja como la actual, donde se busca globalizar sin olvidar lo ético y lo cultural.

Desarrollo
Las Bases del Estado de derecho.
Hablar de Estado de derecho, es un  punto a controversia, en sentido de divergencia en donde el resultado de diversas tradiciones van a realizar la convergencia antes mencionada generaran componentes y dimensiones diferenciadas. Los extremos en la vida son una constante y no es la excepción en sentido al Estado de derecho lo que da mención de lo formal y lo material.1
Al paso del tiempo las diferentes tesis y doctrinas generaron ideas de confluencia a un resultado en torno al Estado de derecho, pero al final no terminan en un punto en común, es decir inician la carrera pero al final de la misma, cada una de dichas teorías, tesis o fundamentos en torno al Estado de Derecho toma su camino.2

Si estudiamos las diferentes tesis en sentido al Estado del derecho, podríamos mencionar a las grandes escuelas, la Alemana, la francesa y el Anglosajón .por ejemplo si analizamos la teoría Alemana demuestra como existe un poder en base al Derecho y un sometimiento en el mismo en base a un principio de legalidad, la Francesa se aposenta en los derecho fundamentales con relación directa al parlamento y el enfoque en una democracia y por último el anglosajón en busca de frenos y contrapesos para controlar una capacidad en este caso del poder judicial, dan entonces como lo réferi anteriormente , una base pero no una convergencia en torno a un aclaración del Estado de Derecho.

Cuadro de texto: El Estado de Derecho, en su comprensión contemporánea, se apoya en la base axiológica constituida por la reivindicación de la primacía del valor del individuo, y de las exigencias subsiguientes de libertad y autonomía 3Podríamos tomar en análisis, las palabras de Danilo Zolo en torno al Estado de Derecho las cuales son incluso dignas de remarcar:




Dicha teoría a fundamento tiene un peso moral, con dos variables antepuestas la del pesimismo potestativo y el optimismo normativo. Aquí dichas teorías fundamentan una realidad creo globalizada en torno al Estado de Derecho , en un punto un liberalismo clásico y en otro una desconfianza de lo que se predica en torno al poder político. Es donde a lo que por ejemplo en nuestro país el Derecho no tiene la capacidad de controlar, racionalizar o limitar el poder político, y es ante este pesimismo potestativo y optimismo normativo se justifica el nacimiento del Estado de Derecho como mecanismo jurídico para control y limitación  del propio poder.
La diferenciación y difusión del Estado de derecho.

En épocas actuales cuando hablamos de diferenciación de poder y difusión. La difusión del poder se prevé la difusión explicita de los poderes del Estado por una parte y la ampliación de las libertades individuales y la diferenciación no es más que la división del poder.
Antepuesto lo anterior, el Estudio del Estado de derecho se complica en base a sus formas:
Organigrama
Si en la actualidad el Estado de Derecho en sentido formal se aplicara, sería el sometimiento del poder en base a Derecho de manera esencial, entonces dicho principio serio en base a principio de legalidad, el famoso imperio de la ley. Aquí tesis como la de Luigi Ferrajoli dan uso al término de poder sub legge, donde cualquier procedimiento y acto de poder deber estar fundamentado en la ley y limitado por esta misma.4
Considerando el derecho vigente el principio de legalidad viene a ser el principio constitutivo del moderno estado de derecho. Este principio está basado en un principio constitutivo en donde la actuación a través de normas y en el marco de normas es un rasgo identificado del derecho moderno, “un principio constitutivo de la experiencia jurídica moderna”.
Estado de Derecho o Control Social
El derecho se ha identificado como una técnica de control social, tiene por ende una capacidad estructurada de dicho control en base al actuar de los sometidos con relación a normas, si no se cumplen las mismas, los criterios de conducta se pierden así como el objetivo de dicho control social. Es entonces el derecho a base de análisis, un sistema de información de las bases de conducta jurificados, con base a una justicia jurídica apoyada en una norma.5
La esencia de que el orden jurídico, es la estabilización de las sociedades y, por lo tanto implica una situación general de seguridad, defendería el estado de derecho.
En consecuencia a los antes expuesto y según Weber, si el Estado de Derecho se identifica con el imperio de la ley, y su el imperio de la ley en realidad es un requisito imprescindible para entender la experiencia jurídica moderna, entonces consecuentemente estamos obligados a concluir en base a la experiencia jurídica moderna en donde recae el Estado de derecho.6
Pero en base a la ley y principios a la relación, se debe de cualificar dichas leyes en dos sentidos, una cualificación formal y una cualifacion material, la formal coapta los elementos necesarios para su formación y la material viene en base a contenido, en otras palabras el Estado de derecho necesita por un lado el imperio de la ley  y por el otro los contenidos normativos según el caso. Pero dicta a un punto que la ley en el Estado de Derecho busca y predice un supuesto llamado “Democracia”. En otras palabras se puede decir que no hay Estado de derecho si la ley, no es sentido de la expresión de la voluntad general (Es correcto, en México es falso el Estado de Derecho en base a este supuesto).7 El Estado de derecho según  Elías Días debe buscar en base a la legalidad  en base a un sistema de valores, que caracteriza la legitimidad  en la democracia. Es entonces a conclusión que el Estado de Derecho es un sistema mixto, dinámico, en donde las normas valen por su contenido y que la definición de este carácter mixto no es otra cosa que la naturaleza constitucional de los derechos y no el significado moral de los mismos.
Conclusiones.

El Estado de Derecho, se supone que  ha resultado de la debido a la supuesta finalización de las dictaduras, esto en realidad es más lejano a la realidad, dado que a nuestros las dictaduras son actuales, si bien con un camuflaje jurídico, pero al fin dictaduras. El Estado tiene una secretaria de salud, de economía, etc, etc, pero existe la secretaria de perturbación a la norma, existe una defensa de los derechos humanos, más no existe quien exija el cumplimiento de los derechos fundamentales. En consecuencia la triste realidad no existe una Estado de derecho, ni la formalidad ni el materialismo, son de verdadera aplicación si no se es capaz de defender a los ciudadanos de la violación de su derecho, por ejemplo se defiende los derechos entre los particulares, pero no se defienden los derechos entre lo público y lo particular, lo que nos aleja de la democracia.
Imaginemos  que se cumpliera la definición de Estado de Derecho según la ONU, la cual dicta que un Estado de Derecho es aquel que todas las personas, instituciones y entidades públicas y privadas incluido el propio Estado están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Así mismo exige que se adopten medidas para garantizar  el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas , equidad en la aplicación  de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones ,legalidad, no arbitrariedad y transparencia procesal y legal.
Si denotamos, dicha definición estamos lejos de la realidad, el estado de Derecho es ficticio es una irrealidad, si el mundo a perseguido el sentido de la equidad  y no hay esperanzas de que esta se logra, podremos decir  que una de las mentiras más materialistas y formales, es la existencia del Estado de Derecho.






Bibliografia.
1.      Ansuátegui Roig, F. J., «Las definiciones del Estado de Derecho y los derechos fundamentales», Sistema, núm. 158, 2000, pp. 91-114
2.      Lo Stato di diritto. Storia, teoria, critica, (P. Costa, D. Zolo, eds.), Feltrinelli, Milano, 2002
3.      Vid. Zolo, D., «Teoria e critica de llo Stato di diritto», VVAA., Lo Stato di diritto. Storia, teoria, critica, cit., pp. 35-37
4.      Ferrajoli, L., Derecho y razón, trad. de P. Andréz Ibáñez y otros, Trotta, Madrid, 1995, p. 856
5.      Peces-Barba, G., «La seguridad jurídica desde la Filosofía del Derecho», ID., Derecho y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 268.
6.      Weber, M., Economía y sociedad, trad. de J. Medina Echavarría y otros, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 2002, p. 172.
7.      Vid. Díaz, E., «Estado de Derecho y legitimidad democrática», Díaz, E., Colomer, J. L., (eds.), Estado, justicia, derechos, Alianza, Madrid, 2002, p. 75.