Introducción
A veces me quisiera preguntar si en realidad
utilizamos la palabra influencia según su definición: sería el poder de alterar
la forma de pensar de otro, en verdad podremos preguntarnos si tenemos
influencia en hechos de una teoría Neorromanista en base a derecho o si somos a
una mala copia a de dicho escuela, no
objetamos que nuestra derecho en sus
bases, sea una copia firme al sentido Neorromanista , pero en sentido a los
hechos somos una burda y lejana burla a dichos principios, en base a dicha
influencia ,que se ha perdido a relación
de las reformas de nuestro legislativo en donde , es la modernización del
derecho y otro la pérdida del mismo , en otras palabras podríamos decir que en
teoría tenemos la influencia en sentido Neorromanista, pero en hecho y acto la
perdemos.
Desarrollo.
De
donde Partimos.
Toda influencia ha sentido deben estar
fundamentado en bases, a relación del sentido Neorromanista las bases
materiales, históricas y formales de derecho, de estas partimos como influencia
máxima a tomar la ley así como el sentido de su legislación el elemento más
importante.
Partamos
de este punto, el desarrollo de la Influencia Neorromanista (INT), me gustan
las palabras a relación del profesor Antonio Pérez nos formamos en base a un
resumen del Código, Digesto y el volumen que no es más que un abstracto del
derecho romano, un compendio con una burda adaptación a nuestro derecho, aquí
inicio la influencia absurda en sentido a nuestro derecho no a la escuela
Neorromanista. Manejamos la influencia Neorromanista en nuestro legislativo de
la siguiente manera, un resumen practico llamado constitución, con recopilación
por las leyes revocadas, otras en desuso por el tiempo en aplicación y unas más
por la conveniencia del Estado.1
Sin
embargo esto responde a que periódicamente las sociedades, como convencidas de
las necesidades de reunir y unificar una masa de derecho en cuerpos unitarios,
proceden a practicar esta operación; en unificar, codificar para legislar en
base a una influencia como es el caso de
la escuela Neorromanista. Pero podríamos hacernos la pregunta si en
realidad, existe una codificación jurídica en base a una teoría.
Preguntémonos,
analicemos si nuestro derecho parte del Corpus Iuris como base a fuente de
principio o más bien analicemos si aquellos que legislan toman lo que les
parezca a sentido de interés no por influencia, sino más bien por una
conveniencia pura sin lógica ni precepto en derecho.2
A
esto más de algún jurista puede defenderse a lo que Leibniz menciona en materia
jurídica ,concibiendo que el derecho
pudiera ser presentado a una manera axiomática ,lo cual significa una
superación radical del método casuístico y empírico a la teoría Neorromanista
pero , eso es muy diferente al libertinaje legislativo que se conlleva hoy en
día.
Las Influencias directas del Derecho
Neorromanista
Análisis de
relación de la Familia Neorromanista
Si desglosamos
a relación de principio las características generales en torno a nuestro
derecho y su influencia con la familia Neorromanista observamos que se tiene en
común las fuentes del derecho, la finalidad de la Norma Jurídica, el proceso de
codificación de derecho, el proceso de creación de la norma se tiene la base,
pero esta misma se ha visto alterada en nuestro país de una manera importante
en torno a la legislación actual. La clasificación del derecho y la función
judicial son puntos a tomar como bases a la influencia Neorromanista. En
nuestro país la costumbre se toma en consideración, incluso sin analizamos el
derecho de los pueblos indígenas por citar un caso, está basado en costumbres,
que si bien requiere una legitimación del poder público, es la base de muchas
normas en nuestro Estado de derecho. Nuestro estado está fundamentado en los principios
de una República, desde aquí inicia la influencia de NT, donde el proceso
legislativo debe ser popular reflejado claro en sus represéntate (lo cual es
absurdo y ficticio en este paso porque en realidad nos manejamos como una
monarquía.)
Nos podríamos
preguntar cuál es la herencia, más que influencia de la Familia Neorromanista y
esto lo denotaremos a continuación:
LA LEY : Es
conllevada a nuestros días como una regla de conducta, establecida por una
autoridad con rango de obligatoriedad , resultado de un proceso legislativo,
por lo tanto considerada como fuente fundamental en derecho (Savigny: La única
verdad y legítima base del derecho , las otras son complementarias secundarias
e incluso no indispensables)
LA JURISPRUDENCIA: Con sus respectivas aceptaciones,
Ciencia (Lo justo a Injusto), como el conjunto de principios y doctrinas
contenidas en las decisiones de los tribunales basados en una ley fundamental,
llamada Constitución en nuestro caso esto lógicamente proscribe el sentido de
interpretación de dichas leyes y su aplicación oportuna, aunque nos resulte
rara la frase aplicación oportuna de la norma, algo que no se realiza del todo
en México.
LA DOCTRINA:
Esto es importante señalar porque aquí entendemos que nuestro derecho esta en
base a los principios de nuestro derecho, es donde entendemos la gran
influencia NT, hasta nuestro días, que en nuestro país, más que la verdad
científica, es la obligación impuesta.
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Pero la
Influencia no tiene fin a nuestros días
o la copia es tal que, damos sentido a una metáfora de segunda partes no serán
mejores. Continuemos entonces en dicho análisis, y observemos otros puntos a
relación a la familia Neorromanista.

Una Reacción o una Codificación
A palabras de
Alejandro Guzmán he de repetir la frase que expresa tan elocuentemente para dar
punto al cambio, diciendo:” Una cambio de concepción, un cambio de mentalidad
en la forma de presentar lo jurídico, no es más que hablar de una reacción”.
Inobjetable dichas palabras de donde en lo Jurídico, dicha reacción dio las
bases a la codificación. Mi pregunta es, si la codificación se da, para superar
el estado de derecho anterior ha somera lógica, me pregunto yo, en donde
estamos entonces. De Roma, a lo Medieval al siglo XVIII Y XIX y de entonces a
la fecha o más bien del siglo XXI a nada
en derecho más que una codificación efímera y superficial en derecho. Si
tomamos a base un Corpus Iuris Civils, las bases no son aplicables a nuestros
días pero las hipótesis de codificación
dan pauta a copias, sin sustento jurídico, sin relación de Estado ni principio
de particulares.
Nuestro derecho
ha de tener influencia directamente en sentido Neorromanista ya que la historia
lo dicta y predica de tal forma,
nuestra Constitucional de nuestro país está ligada en su Origen a la de España,
lo cual cambio supuestamente en la Lid de Independencia parcial o temporal como
lo observemos a nuestros días, pero las fuentes de dicha constitución tiene una
influencia en peso y sentido en época actual.9 Así, Luís Molina
considera que dentro de la Teoría jurídica positivista normativista se
constituye por los “pasos- fases
determinados en la constitución –Ley fundamental que deben seguir los órganos
de gobierno para producir una ley”10.De acuerdo a estos autores seguimos
preguntándonos , en base a que México codifico su bases y principios en base a
un órgano rector llamado constitución. Si observamos la raíz de nuestro derecho
no es inobjetable que la familiar Neorromanista. Borrando a través de la
historia puntos como los derechos plebiscitos, enfundadas en una república con
base en constituciones imperiales, con el pasar desde las principales obras
jurídicas a nuestros días ,cayendo al pasado desde el Digesto, Institutas,
Código, Novelas y nuestra carta Magna en nombre constitución, todavía nos
preguntamos si tenemos influencia Neorromanista, más bien podríamos decir que
somos un derecho de bases absolutamente Romanas, con cambios a sentido de la
historia y sin seguimiento de la misma.
Conclusiones
Hemos
observado entonces que la comparación en sentido al derecho con la relación a
una situación geográfica, es tan antiguo como la ciencia del derecho, desde
Aristóteles y sus 153 constituciones, hablan desde donde surgen las bases hasta
donde llegan las mismas, pero desde la costumbre hasta lo consuetudinario
común, o por el paso a personajes de cambio como Montesquieu que buscaban por medio de un método
comparatista encontrar el espíritu de las leyes. A pesar del paso del estudio
comparado y los múltiples pasos de la historia, es con el hecho de encontrar la
forma perfecta del derecho y el saber la relación a lo actual, eso se pensaría
por una influencia positivista, pero en México la definición de un derecho
justo está muy alejada de la realidad. Aunque en sentido al derecho romano se
tuvo que esperar hasta el siglo XIX para su fragmentación a ese Jus Commune, lo
conformaron los grandes como Alemania, Francia, Inglaterra pero sin observamos lo anterior , nosotros
realizamos copias a derecho y no formamos derecho y si lo hacemos estamos muy
lejos de tener un principio común en el mismo y científico ni se diga,
observamos a nuestros legisladores su capacidad de pensamiento, formación y
estudio y talvez sigamos pensando que es mejor tener la influencia de grandes
pensadores, que una legislación de Mediocres copiadores. Preguntémonos nosotros
mismos si desde el siglo XX y el nacimiento de esta lucha por el derecho
comparado lo hemos seguido a la par, recibimos las conclusiones de los grandes,
no creamos las nuestras ni somos capaces de entender nuestra metodología en
base a nuestro derecho y a decir propio la influencia de nuestro derecho es lo
que nos salva.
Bibliografia.
- Didier
Ozanam, “Representación del marqués de la Ensenada a Fernando VI”,
Cuadernos de investigación histórica, 4 (1980), 67-124, pp. 94-95
- Alejandro
Guzmán B., en la cátedra de derecho civil de los profesores Gonzalo
Figueroa y César Parada, de la Universidad de Chile, en mayo de 1983
- Hernández
Gil. Metologia del derecho, Madrid, Revista de Derecho Privado ,1945.
- Nino, Carlos
Santiago ,Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica ,México UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas 1974
- Larenz,
Karl, Metodología de la ciencia del derecho, 2ª edición, Madrid, Ariel,
1980.
- Caballero
Juárez, La codificación y el federalismo judicial, Anuario Mexicano de
Historia de México vol. XIV 2002 pp 13 ,14
- Ihering ,Rudolf Von op .cit. nota 6,p 291
- Idem.
- Tena
Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-2005, 24ª ed.,
México, Porrúa, 2005, p.59
- Molina
Pineiro, Luis J., “procedimiento legislativo”, en Berlín Valenzuela,
Francisco (coord.), Diccionario universal de términos parlamentarios, 2ª
ed., México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa
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