DERECHO PRINCIPIOS DE LEY

miércoles, 16 de agosto de 2017

LA FAMILIA NEORROMANISTA

Introducción

A veces me quisiera preguntar si en realidad utilizamos la palabra influencia según su definición: sería el poder de alterar la forma de pensar de otro, en verdad podremos preguntarnos si tenemos influencia en hechos de una teoría Neorromanista en base a derecho o si somos a una mala copia a  de dicho escuela, no objetamos que nuestra derecho  en sus bases, sea una copia firme al sentido Neorromanista , pero en sentido a los hechos somos una burda y lejana burla a dichos principios, en base a dicha influencia ,que se  ha perdido a relación de las reformas de nuestro legislativo en donde , es la modernización del derecho y otro la pérdida del  mismo  , en otras palabras podríamos decir que en teoría tenemos la influencia en sentido Neorromanista, pero en hecho y acto la perdemos.

Desarrollo.

De donde Partimos.
Toda influencia ha sentido deben estar fundamentado en bases, a relación del sentido Neorromanista las bases materiales, históricas y formales de derecho, de estas partimos como influencia máxima a tomar la ley así como el sentido de su legislación el elemento más importante.
Partamos de este punto, el desarrollo de la Influencia Neorromanista (INT), me gustan las palabras a relación del profesor Antonio Pérez nos formamos en base a un resumen del Código, Digesto y el volumen que no es más que un abstracto del derecho romano, un compendio con una burda adaptación a nuestro derecho, aquí inicio la influencia absurda en sentido a nuestro derecho no a la escuela Neorromanista. Manejamos la influencia Neorromanista en nuestro legislativo de la siguiente manera, un resumen practico llamado constitución, con recopilación por las leyes revocadas, otras en desuso por el tiempo en aplicación y unas más por la conveniencia del Estado.1
Sin embargo esto responde a que periódicamente las sociedades, como convencidas de las necesidades de reunir y unificar una masa de derecho en cuerpos unitarios, proceden a practicar esta operación; en unificar, codificar para legislar en base a una influencia como es el caso de  la escuela Neorromanista. Pero podríamos hacernos la pregunta si en realidad, existe una codificación jurídica en base a una teoría.
Preguntémonos, analicemos si nuestro derecho parte del Corpus Iuris como base a fuente de principio o más bien analicemos si aquellos que legislan toman lo que les parezca a sentido de interés no por influencia, sino más bien por una conveniencia pura sin lógica ni precepto en derecho.2

A esto más de algún jurista puede defenderse a lo que Leibniz menciona en materia jurídica ,concibiendo que el derecho  pudiera ser presentado a una manera axiomática ,lo cual significa una superación radical del método casuístico y empírico a la teoría Neorromanista pero , eso es muy diferente al libertinaje legislativo que se conlleva hoy en día.

Las Influencias directas del Derecho Neorromanista
Análisis de relación de la Familia Neorromanista
Si desglosamos a relación de principio las características generales en torno a nuestro derecho y su influencia con la familia Neorromanista observamos que se tiene en común las fuentes del derecho, la finalidad de la Norma Jurídica, el proceso de codificación de derecho, el proceso de creación de la norma se tiene la base, pero esta misma se ha visto alterada en nuestro país de una manera importante en torno a la legislación actual. La clasificación del derecho y la función judicial son puntos a tomar como bases a la influencia Neorromanista. En nuestro país la costumbre se toma en consideración, incluso sin analizamos el derecho de los pueblos indígenas por citar un caso, está basado en costumbres, que si bien requiere una legitimación del poder público, es la base de muchas normas en nuestro Estado de derecho. Nuestro estado está fundamentado en los principios de una República, desde aquí inicia la influencia de NT, donde el proceso legislativo debe ser popular reflejado claro en sus represéntate (lo cual es absurdo y ficticio en este paso porque en realidad nos manejamos como una monarquía.)
Nos podríamos preguntar cuál es la herencia, más que influencia de la Familia Neorromanista y esto lo denotaremos a continuación:
LA LEY : Es conllevada a nuestros días como una regla de conducta, establecida por una autoridad con rango de obligatoriedad , resultado de un proceso legislativo, por lo tanto considerada como fuente fundamental en derecho (Savigny: La única verdad y legítima base del derecho , las otras son complementarias secundarias e incluso no indispensables)
 LA JURISPRUDENCIA: Con sus respectivas aceptaciones, Ciencia (Lo justo a Injusto), como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales basados en una ley fundamental, llamada Constitución en nuestro caso esto lógicamente proscribe el sentido de interpretación de dichas leyes y su aplicación oportuna, aunque nos resulte rara la frase aplicación oportuna de la norma, algo que no se realiza del todo en México.
LA DOCTRINA: Esto es importante señalar porque aquí entendemos que nuestro derecho esta en base a los principios de nuestro derecho, es donde entendemos la gran influencia NT, hasta nuestro días, que en nuestro país, más que la verdad científica, es la obligación impuesta.
Rectángulo redondeado: Detengamos el avance de nuestro análisis en este punto, y si después de analizar lo anterior no entendemos la influencia la Familia Neorromanista, os mencionare más ejemplos, que darán objeto a lo que antes mencione, no es una Influencia, es una mala copia.
Recordemos entonces a Ulpiano en el derecho Romano quien da la distinción del derecho público como aquel que beneficia a la comunidad y el privado es el que concierne la utilidad de los particulares y beneficia a los particulares, a nuestros días el punto y significado de beneficio, queda muy lejos de la verdad. Después si bien después de la codificación se objetó al derecho público como a la organización del Estado en cuanto a sus funciones y sus relaciones frente a los particulares, al privado solo contemplo la relación entre particulares, pero con el control del Estado cabe señalar. Pero yo me pregunto, el derecho SOCIAL  solo es sujeto y objeto de mención, tiene un sentido pasivo a nuestros días o en verdad esa Justicia Distributiva es un sueño, dado que a lógica jurídica no se puede tratar Igual a los Desiguales.
 







Pero la Influencia no tiene fin  a nuestros días o la copia es tal que, damos sentido a una metáfora de segunda partes no serán mejores. Continuemos entonces en dicho análisis, y observemos otros puntos a relación a la familia Neorromanista.
Organigrama
Una Reacción o una Codificación
A palabras de Alejandro Guzmán he de repetir la frase que expresa tan elocuentemente para dar punto al cambio, diciendo:” Una cambio de concepción, un cambio de mentalidad en la forma de presentar lo jurídico, no es más que hablar de una reacción”. Inobjetable dichas palabras de donde en lo Jurídico, dicha reacción dio las bases a la codificación. Mi pregunta es, si la codificación se da, para superar el estado de derecho anterior ha somera lógica, me pregunto yo, en donde estamos entonces. De Roma, a lo Medieval al siglo XVIII Y XIX y de entonces a la fecha  o más bien del siglo XXI a nada en derecho más que una codificación efímera y superficial en derecho. Si tomamos a base un Corpus Iuris Civils, las bases no son aplicables a nuestros días pero las hipótesis  de codificación dan pauta a copias, sin sustento jurídico, sin relación de Estado ni principio de particulares.
Nuestro derecho ha de tener influencia directamente en sentido Neorromanista ya que la historia lo dicta y predica de tal forma, nuestra Constitucional de nuestro país está ligada en su Origen a la de España, lo cual cambio supuestamente en la Lid de Independencia parcial o temporal como lo observemos a nuestros días, pero las fuentes de dicha constitución tiene una influencia en peso y sentido en época actual.9 Así, Luís Molina considera que dentro de la Teoría jurídica positivista normativista se constituye por  los “pasos- fases determinados en la constitución –Ley fundamental que deben seguir los órganos de gobierno para producir una ley”10.De acuerdo a estos autores seguimos preguntándonos , en base a que México codifico su bases y principios en base a un órgano rector llamado constitución. Si observamos la raíz de nuestro derecho no es inobjetable que la familiar Neorromanista. Borrando a través de la historia puntos como los derechos plebiscitos, enfundadas en una república con base en constituciones imperiales, con el pasar desde las principales obras jurídicas a nuestros días ,cayendo al pasado desde el Digesto, Institutas, Código, Novelas y nuestra carta Magna en nombre constitución, todavía nos preguntamos si tenemos influencia Neorromanista, más bien podríamos decir que somos un derecho de bases absolutamente Romanas, con cambios a sentido de la historia y sin seguimiento de la misma.
Conclusiones
Hemos observado entonces que la comparación en sentido al derecho con la relación a una situación geográfica, es tan antiguo como la ciencia del derecho, desde Aristóteles y sus 153 constituciones, hablan desde donde surgen las bases hasta donde llegan las mismas, pero desde la costumbre hasta lo consuetudinario común, o por el paso a personajes de cambio como Montesquieu  que buscaban por medio de un método comparatista encontrar el espíritu de las leyes. A pesar del paso del estudio comparado y los múltiples pasos de la historia, es con el hecho de encontrar la forma perfecta del derecho y el saber la relación a lo actual, eso se pensaría por una influencia positivista, pero en México la definición de un derecho justo está muy alejada de la realidad. Aunque en sentido al derecho romano se tuvo que esperar hasta el siglo XIX para su fragmentación a ese Jus Commune, lo conformaron los grandes como Alemania, Francia, Inglaterra  pero sin observamos lo anterior , nosotros realizamos copias a derecho y no formamos derecho y si lo hacemos estamos muy lejos de tener un principio común en el mismo y científico ni se diga, observamos a nuestros legisladores su capacidad de pensamiento, formación y estudio y talvez sigamos pensando que es mejor tener la influencia de grandes pensadores, que una legislación de Mediocres copiadores. Preguntémonos nosotros mismos si desde el siglo XX y el nacimiento de esta lucha por el derecho comparado lo hemos seguido a la par, recibimos las conclusiones de los grandes, no creamos las nuestras ni somos capaces de entender nuestra metodología en base a nuestro derecho y a decir propio la influencia de nuestro derecho es lo que nos salva.

Bibliografia.


  1. Didier Ozanam, “Representación del marqués de la Ensenada a Fernando VI”, Cuadernos de investigación histórica, 4 (1980), 67-124, pp. 94-95
  2. Alejandro Guzmán B., en la cátedra de derecho civil de los profesores Gonzalo Figueroa y César Parada, de la Universidad de Chile, en mayo de 1983
  3. Hernández Gil. Metologia del derecho, Madrid, Revista de Derecho Privado ,1945.
  4. Nino, Carlos Santiago ,Consideraciones sobre la Dogmática Jurídica ,México UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas 1974
  5. Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, 2ª edición, Madrid, Ariel, 1980.
  6. Caballero Juárez, La codificación y el federalismo judicial, Anuario Mexicano de Historia de México vol. XIV 2002 pp 13 ,14
  7. Ihering ,Rudolf Von op .cit. nota 6,p 291
  8. Idem.
  9. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-2005, 24ª ed., México, Porrúa, 2005, p.59
  10. Molina Pineiro, Luis J., “procedimiento legislativo”, en Berlín Valenzuela, Francisco (coord.), Diccionario universal de términos parlamentarios, 2ª ed., México, Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa

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