Desde el concepto jurídico no es
más que la empresa a efecto entre las
partes de transferirse las cosas que si lo analizamos tiene una analogía
directa con la venta, pero aquí entra la historia ,aquí entra el avance en la
negociación y lo que era una permuta en relación a los bienes entre
particulares se generó como una compraventa, porque , por la sencilla razón que
se creó la moneda ,el capital, lo que genero entonces al contrato de permuta
una paso al segundo término en la historia del derecho.
Tanto es así lo que a mi ver
menciono que la permuta se rige por las disposiciones concernientes en la
compraventa ahora, la permuta tiene sus caracteres definidos por ejemplo es
consensual en relación al acuerdo de voluntades, no es formal en el caso de
inmuebles, tiene como requisito la transferencia del dominio, debe ser
bilateral, oneroso por que como alguno de ustedes lo refiere las contraprestaciones son recíprocas,
conmutativo porque por naturaleza debe ser equivalente , lo cual después de dar
dichos caracteres que todos hemos referido se presenta una analogía directa en
el contrato de compraventa. Se supone que la permuta debe ser justa para ambos
copermutantes con base a un derecho de
retención análogo, como referir por justos motivos.
Incluso en base a la equidad
entre las partes a razón de la permuta el contrato tiene efecto de resolución,
dando protección no solo el daño o turbación actual sino el peligro de que ello
se produzca, hasta este análisis conllevo que si la relación al contrato de
compraventa es inmensa, pero cuando tratamos la evicción de un contrato de
permuta si cambia.
Por ejemplo si yo te compro y tú
me vendes un bien inmueble si no funciona solicito el pago o indemnización en
base a una garantía, pero en una permuta dichos defectos de concordancia se
pueden armonizar al fallo entre los permutantes sea por reclamación de la
restitución de la cosa que se entregó, reclamar su valor, demandar el valor de
la cosa dada este proceso de indemnización es un poco más amplio que la
compraventa. Aquí si aplica el sentido de poseedor de buena fe.
Pues a bien entonces reconocer
como en este tipo de contratos y ha
relación de su conformación la doctrina lo ha conformado como un proceso de
cambio a relación de un contrato es decir un trueque, una permuta y la
compraventa, de las bases entonces creo yo surge la analogía de las tres formas
analizadas.
Pero demos gracias a Justiniano
que decidió dar una diferencia entre ambos contratos, que si bien las bases son
las mismas en el sentido de un intercambio, concluimos que la permuta al igual
que la compraventa tiene una relación directa en el sentido legislativo que incluso genera una supletoriedad entre
estas.
La permutas se puede inferir que
es un contrato cuya naturaleza jurídica es traslativa del dominio, pues se
entrega la propiedad de un bien y se recibe la de otro en el mismo acto;
fundamentándose en esa misma supletoriedad se podrá determinar que el
perfeccionamiento de la permuta se realiza también en el momento que los
otorgantes convienen, es decir consienten lo pactado aunque no hubiera sido
entregado aún, esto da dicha personalidad a la permuta.
Es bien conllevado entonces, ha
dicho contrato que a una al tiempo mantiene su accionar, es que el mismo tiene
bases y principios de relación directa en su actuar, creo que aun a nuestro días
dicho contrato tiene acto y efecto, en una sociedad donde no sobra el capital
ni el poder adquisitivo es tan alto como la nuestra, esta figura jurídica tiene
importancia en el presente de nuestra economía, tanto así que la analogía al
contrato de compra y venta es casi directa.
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