DERECHO PRINCIPIOS DE LEY

miércoles, 16 de noviembre de 2016

DERECHO EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

EL REGISTRO DE LOS BIENES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
Cuando tocamos el punto de bienes, sin lugar a duda regresamos al sentido de posesión, sobre cosa en particular en sentido a un bien; pero sin lugar a duda la posesión a relación y la propiedad va más allá  con sentido a tener un derecho, un vínculo moral entre la cosa y el propietario, vínculo que ya no puede  no puede romperse sin su voluntad, aunque la cosa no estuviese en su mano. La propiedad como lo sabemos  en este  sentido deriva  de que es poseedor  de buena fe el que entra en la posesión  en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer; entendiéndose  por título la causa generadora de la posesión; sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción
Pero como se prueba la posesión, conforme a las siguientes tesis jurisprudenciales: la posesión  se prueba mediante la prueba  testimonial, se ha sostenido en los tribunales que la posesión no se prueba con documentos, como los comprobantes de pago de impuesto, que los  documentos no acreditan la posesión, aquí viene lo que atañe en sentido a este tema , la posesión  se prueba mediante las inscripciones de posesión en el registro público de la propiedad aun estas deberán probarse  con la prueba testimonial para que se pueda declarar propietario al poseedor.
Esto le da una relación de dominio y derecho a la propiedad a este término de propiedad le atañe el sentido de perfecta o imperfecta.
Esto le da un punto de que nadie puede ser forzado a ceder su propiedad sino es por utilidad  pública y al saber de ciertos gravámenes reportan los inmuebles, dio origen al registro público de la propiedad un medio en la seguridad jurídica   lo cual lo atañe el registro público de la propiedad y aunque conlleva un proceso ha sentido puramente administrativo, dicta y conlleva  a que sea un desiderátum  que tal vez llegue después.
Si bien como se denota en artículos de revisión nuestro registro Público de la Propiedad es hibrido  y parece descansar en la distinción  entre los efectos obligatorios del acto, que se producen plenamente  entre las partes que lo celebran (res inter alios acta) y el principio de los terceros
Nuestro sistema si bien presenta vicios o defectos (creo que demasiados), si bien tiene un sentido a pleno y tipo administrativo  la ley en sentido a nuestro  país los rige  ante su inscripción  y su efecto declarativo ante el registro público., este es un punto clave dado que todo registro es en sí entonces declarativo y no constitutivo, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico   declarado por no de la inscripción cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.

La inscripción por hecho entonces  ante el registro público de la propiedad, es de carácter absolutamente potestativo para las partes y en consecuencia pueden solicitar la inscripción de dichos actos jurídicos únicamente en los casos de que quisieran publicitar y oponer su derecho real de la propiedad, frente a cualquier otra persona que en el futuro pudiera  alegar  tener un derecho real sobre la misma cosa y que cumpliera con lo expuesto del artículo 2322, decir es solamente el proceso a transcripción del derecho real  para efectos de publicidad y para ser oponible a dicha transmisión al tercer  registral .

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