EL REGISTRO DE LOS BIENES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
Cuando tocamos el punto de bienes,
sin lugar a duda regresamos al sentido de posesión, sobre cosa en particular en
sentido a un bien; pero sin lugar a duda la posesión a relación y la propiedad
va más allá con sentido a tener un
derecho, un vínculo moral entre la cosa y el propietario, vínculo que ya no puede
no puede romperse sin su voluntad, aunque
la cosa no estuviese en su mano. La propiedad como lo sabemos en este
sentido deriva de que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle
derecho de poseer; entendiéndose por
título la causa generadora de la posesión; sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción
Pero como se prueba la posesión,
conforme a las siguientes tesis jurisprudenciales: la posesión se prueba mediante la prueba testimonial, se ha sostenido en los tribunales
que la posesión no se prueba con documentos, como los comprobantes de pago de impuesto,
que los documentos no acreditan la posesión,
aquí viene lo que atañe en sentido a este tema , la posesión se prueba mediante las inscripciones de
posesión en el registro público de la propiedad aun estas deberán probarse con la prueba testimonial para que se pueda
declarar propietario al poseedor.
Esto le da una relación de
dominio y derecho a la propiedad a este término de propiedad le atañe el
sentido de perfecta o imperfecta.
Esto le da un punto de que nadie
puede ser forzado a ceder su propiedad sino es por utilidad pública y al saber de ciertos gravámenes
reportan los inmuebles, dio origen al registro público de la propiedad un medio
en la seguridad jurídica lo cual lo
atañe el registro público de la propiedad y aunque conlleva un proceso ha
sentido puramente administrativo, dicta y conlleva a que sea un desiderátum que tal vez llegue después.
Si bien como se denota en artículos
de revisión nuestro registro Público de la Propiedad es hibrido y parece descansar en la distinción entre los efectos obligatorios del acto, que
se producen plenamente entre las partes
que lo celebran (res inter alios acta) y el principio de los terceros
Nuestro sistema si bien presenta
vicios o defectos (creo que demasiados), si bien tiene un sentido a pleno y tipo
administrativo la ley en sentido a
nuestro país los rige ante su inscripción y su efecto declarativo ante el registro público.,
este es un punto clave dado que todo registro es en sí entonces declarativo y
no constitutivo, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado por no de la inscripción cuya
finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.
La inscripción por hecho
entonces ante el registro público de la propiedad,
es de carácter absolutamente potestativo para las partes y en consecuencia
pueden solicitar la inscripción de dichos actos jurídicos únicamente en los
casos de que quisieran publicitar y oponer su derecho real de la propiedad,
frente a cualquier otra persona que en el futuro pudiera alegar
tener un derecho real sobre la misma cosa y que cumpliera con lo
expuesto del artículo 2322, decir es solamente el proceso a transcripción del derecho
real para efectos de publicidad y para
ser oponible a dicha transmisión al tercer
registral .
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